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Comunicado de Prensa

Corte revoca procesamiento de general (r) de Carabineros procesado en el Caso Harex

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La Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó este martes (6 de diciembre) la resolución dictada por la entonces ministra en visita extraordinario del tribunal de alzada, Marta Jimena Pinto, que sometió a proceso al general en retiro de Carabineros y ex jefe de la XII Zona, Hernán Octavio Bravo Aris, en calidad de encubridor del delito de sustracción de menores. Ilícito supuestamente cometido en octubre de 2001, en contra del adolescente desaparecido Ricardo Harex González.

El fallo unánime (causa rol 122-2022), la Primera sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Isabel San Martín, el ministro Jaime Álvarez, y la abogada (i) Carmen González– dejó sin efecto el auto de procesamiento por, entre otras consideraciones, no encontrarse debidamente justiciada la existencia del delito base, es decir, la sustracción de un menor de edad por parte de terceros.

“La falta de cumplimiento del requisito contemplada en el numeral 1° del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, en la dictación de la resolución de fecha 11 de octubre del 2022, referida al auto de procesamiento, ya aludido, consistente en que para ello ‘esté justificada la existencia del delito que se investiga’, delito este que, de conformidad a la mencionada resolución, considerando decimosegundo, se hace recaer en el de sustracción de menores del artículo 142 del Código Penal, no obstante que en la relación del hecho que se estima suficientemente justificado, en todo momento, sostiene la desaparición del joven en comento, y luego de citar algunos informes policiales, se menciona que la referida desaparición es atribuible a terceros quienes podrían presentar alteraciones psicopatológicas y/o poder institucional, pero sin explicar o esbozar qué acciones o de qué manera estos ‘terceros’ habrían procedido a la sustracción del menor que indica”, razona el tribunal de alzada.

La resolución agrega que: “(…) una privación, restricción, perturbación o amenaza a la libertad individual, en tales condiciones, configura la causal de procedencia de esta acción constitucional de amparo en los términos que indica el inciso 3° del artículo 21 de la Constitución Política de la República, puesto que en este caso, los hechos que se dan por acreditados en el auto de procesamiento, no pueden tenerse por justificados como el delito de sustracción de menores que la Ministra Instructora estimó se configuraba”.

El tribunal de alzada recuerda que: “Es necesario para proceder a dictar auto de procesamiento respecto de cualquier persona, ya sea en calidad de autor, cómplice y, por cierto, también en el grado de participación de encubridor, respecto de un ilícito de índole penal, así como cualquier acto subsecuente que vulnere, en cualquiera de sus formas, la libertad personal, y que se deriven de aquella resolución que le sirve de antecedente, a fin de que estas últimas, no se tornen, a su vez, en ilegales o arbitrarios, que efectivamente se encuentre debidamente justificada la existencia de uno o más delitos determinados y tipificados en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin que sea admisible describir conductas abiertas e indeterminadas, en términos tales que, dé pie a especulaciones, más o menos plausibles, acerca de las diversas tipificaciones punibles que una descripción en tales términos pudiere producir, con especulaciones acerca de su efectiva y concreta calificación jurídica, verbigracia, un homicidio, una desaparición forzada, etc., uno de los cuales, por cierto, puede ser el que califica la resolución impugnada, pero que no encuentra sustento material efectivo en la prueba que menciona, pero sobre, todo, en los hechos que da por probado, al sostener únicamente la desaparición de Ricardo Hárex González, sin que describa hechos positivos de terceros en tal desaparición, esto es, en términos que la misma, pueda constituirse ‘justificadamente’ en la figura penal de sustracción de menores a que también alude, pero sin conectar el hecho material innegable del ‘desaparecimiento’ de aquel menor de entonces 17 años, con el hecho de consecuencias jurídicas de ‘sustracción’ por parte de terceros, quedando desprovista tal afirmación de todo sustento fáctico y legal”.

“Lo anterior –prosigue–, debe ser interpretado a la luz del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, al estatuir que ‘La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario’. De tal suerte que, no basta que el investigador tenga por establecido el hecho material del ‘desaparecimiento’, sino que para proceder a dictar un auto de procesamiento ha de tener por justificada la existencia de un hecho punible que, para el caso presente, se trata del hecho ya más que probado de la desaparición del menor en comento, sino de la existencia de antecedentes que hagan plausible apreciar una ‘sustracción del menor por parte de terceros’”.

“Se ha indicado, respecto de la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos de procesabilidad contenidos en el numeral 1° del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la resolución de fecha 11 de octubre del 2022, en cuanto a no encontrarse justificada la existencia del delito que se pregona como conclusión, a saber, ‘sustracción de menor de edad’, tal resolución que somete a proceso al recurrente, contiene otra falencia u omisión que, por sí sola, también implica una infracción legal que desembocaría en un resultado similar”, añade.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) para garantizar el ejercicio de un legítimo y efectivo derecho de defensa, es condición necesaria que exista una determinación de la hipótesis comisiva que se imputa, lo que no ocurre en la especie, pues no se reseña ni menciona en cuál de las cuatro eventuales conductas del artículo 17 del Código Penal habría incurrido el recurrente, a saber, ya sea ‘1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito. 2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento. 3.°Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable. 4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven’”.

“En consecuencia, este cúmulo de infracciones legales que regulan el procedimiento penal, en la dictación de la resolución de fecha 11 de octubre del 2022, como se ha indicado precedentemente, fuerzan a estos sentenciadores a acoger el recurso de amparo impetrado en su contra”, concluye.

Por lo tanto, se resuelve que: “Se acoge el recurso de amparo interpuesto por el abogado Hernán Benavides Navarro en favor de Hernán Octavio Bravo Aris en contra de la Sra. ministra en Vista de esta Corte de Apelaciones, doña Marta Jimena Pinto Salazar, y como consecuencia de ello, se deja sin efecto, declarándose en su lugar que este no es procesado por el delito referido, por ahora, en dicha causa”.

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